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Índice · 89 apartados
DEFINICIONES
En el presente reglamento, los términos que figuran a continuación tienen el siguiente significado:
1. FIFA: Fédération Internationale de Football Association.
2. Oficial: todo miembro de una junta (incluidos los del Consejo) o comisión, árbitro y árbitro asistente, gerente deportivo, entrenador o cualquier otro responsable técnico, médico o administrativo de la FIFA, de las confederaciones, federaciones miembro, ligas o clubes, así como todos aquellos obligados a cumplir con los Estatutos de la FIFA (excepto los jugadores, agentes organizadores de partidos con licencia FIFA y los agentes de fútbol).
3. Agente organizador de partidos con licencia de la FIFA: tal como se define en el Reglamento sobre Agentes Organizadores de Partidos de la FIFA.
4. Agente de fútbol: tal como se define en el Reglamento de la FIFA sobre Agentes de Fútbol.
5. Jugador: todo futbolista con licencia de una federación.
6. Parte vinculada: los terceros relacionados con personas sujetas al presente código se considerarán partes vinculadas si cumplen uno o varios de los siguientes criterios:
a) representantes o empleados;
b) cónyuges o convivientes;
c) personas que compartan la misma vivienda, independientemente de la relación personal entre ellas;
d) otros miembros de la familia con los que tengan una relación estrecha hasta tercer grado de parentesco;
e) entidades legales, sociedades o cualquier otra institución fiduciaria, si la persona sujeta al presente código o la persona que recibe un beneficio indebido:
i) ejerce un cargo directivo en dicha entidad, sociedad o institución fiduciaria;
ii) controla de forma directa o indirecta dicha entidad, sociedad o institución fiduciaria;
iii) es beneficiaria de dicha entidad, sociedad o institución fiduciaria;
iv) presta servicios en nombre de dicha entidad, sociedad o institución fiduciaria, independientemente de que exista un contrato formal.
7. Eventos de la FIFA: cualquier evento, incluidos, pero no exclusivamente, el Congreso de la FIFA, sesiones del Consejo o de las comisiones, las competiciones de la FIFA y cualquier otro acto que recaiga dentro de las competencias de la FIFA o esté organizado por esta.
8. Comisión de Ética: las referencias a la Comisión de Ética en el presente código comprenden el órgano de instrucción y el órgano de decisión.
Nota: los términos referidos a personas físicas se aplican a ambos géneros. El uso del singular incluye el plural y viceversa.
También es de aplicación la sección de definiciones de los Estatutos de la FIFA.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 – Ámbito de aplicación material
1. El presente código se aplicará a aquellas conductas —que no estén reguladas específicamente en otros reglamentos y que no estén relacionadas con el terreno de juego— que perjudiquen la integridad y reputación del fútbol, particularmente cuando se trate de un comportamiento ilegal, inmoral o carente de principios éticos que se corresponda con lo estipulado en el artículo 2 de este código.
2. Las confederaciones y federaciones miembro deberán incorporar las normas de conducta definidas en la parte II, sección 5 del presente código (artículos 14-30) a sus respectivos reglamentos en vigor, a menos que dicho sistema sancionador ya esté incluido dentro de sus respectivos reglamentos actualmente vigentes. Los principios del sistema sancionador a los que se hace referencia en la parte II, sección 5 del presente Código (artículos 14-30), se utilizarán como guía de requisitos mínimos por las confederaciones y las asociaciones miembro.
Artículo 2 – Ámbito de aplicación personal
1. El presente código se aplicará a todos los oficiales y jugadores, así como a los agentes organizadores de partidos y a los agentes de fútbol, según las condiciones que fija el artículo 1 del mismo.
2. La Comisión de Ética está facultada para investigar y juzgar la conducta de las personas sujetas a este u otro código vigente en el momento en que se produjo, al margen de si la persona siga estando sujeta al Código cuando se inicie el procedimiento o con posterioridad a este momento.
Artículo 3 – Ámbito de aplicación temporal
El presente código se aplica con independencia del momento en el cual se produjo la conducta, incluso si fue antes de la publicación del mismo. Una persona podrá ser sancionada por incumplir el presente código solo si la conducta pertinente ha contravenido el código aplicable en el momento en el que se ha producido. La sanción no podrá exceder la sanción máxima prevista según el código aplicable en ese momento.
Artículo 4 – Ámbito del código, lagunas legales, costumbre, doctrina y jurisprudencia
1. El presente código rige todas las materias contenidas en la letra o en el espíritu de las disposiciones que lo conforman.
2. Si hubiere lagunas legales con respecto a las normas procedimentales, y en caso de que se planteen dudas sobre la interpretación del código, la Comisión de Ética decidirá de acuerdo con la costumbre de la FIFA.
3. En el contexto general de su actividad, la Comisión de Ética podrá recurrir a los precedentes y principios establecidos en la doctrina y jurisprudencia deportiva.
Artículo 5 – División de la Comisión de Ética, división del procedimiento
1. La Comisión de Ética cuenta con un órgano de instrucción y un órgano de decisión.
2. Los procedimientos de la Comisión de Ética constarán de un procedimiento de instrucción y un procedimiento de decisión.
II. DERECHO MATERIAL
SECCIÓN 1: BASE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 6 – Base para la imposición de sanciones
1. La Comisión de Ética podrá imponer las sanciones previstas en el presente código, en el Código Disciplinario de la FIFA y en los Estatutos de la FIFA.
2. Salvo disposición contraria, las contravenciones del presente código estarán sujetas a las sanciones que se enumeran en el mismo, se trate de acciones u omisiones, se hayan cometido intencionalmente o por negligencia, se trate o no de una infracción que constituya un acto o una tentativa y hayan actuado las partes como autores, cómplices o instigadores.
SECCIÓN 2: MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 7 – Tipos de sanciones
1. Se podrán imponer las siguientes sanciones en caso de incumplimiento del presente código o de cualquier otra norma o reglamento de la FIFA:
a) advertencia;
b) apercibimiento;
c) programa de formación en cumplimiento;
d) devolución de premios;
e) multa;
f) servicios comunitarios a través del fútbol;
g) partido de suspensión;
h) prohibición de acceso a los vestuarios o de ocupar una plaza en el banquillo;
i) prohibición de acceso a estadios;
j) prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol.
2. También será de aplicación lo dispuesto en el Código Disciplinario de la FIFA en relación con cada sanción.
Artículo 8 – Suspensión de sanciones
1. A petición de la parte afectada, el órgano de decisión podrá decidir suspender una sanción impuesta en virtud del artículo 7, apartado j) del presente código. El periodo de prueba durará entre uno y cinco años.
2. Si en el transcurso del periodo de prueba fijado, la persona favorecida por la suspensión de su sanción volviese a infringir el código, la suspensión será automáticamente revocada y la sanción original recobrará plenamente su vigencia, ello sin perjuicio de la sanción que se le imponga por la nueva infracción.
SECCIÓN 3: DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 9 – Normas generales
1. Al imponer una sanción, la Comisión de Ética deberá tener en cuenta todos los factores relevantes del caso, incluida la naturaleza de la infracción; el interés sustancial en impedir conductas similares; la ayuda y cooperación del infractor con la Comisión de Ética; el motivo; las circunstancias, el grado de culpabilidad del infractor y el alcance de responsabilidad que acepta el infractor. Asimismo, la sanción podrá reducirse de manera proporcional cuando la persona sujeta al presente código atenúe su culpa devolviendo el beneficio o ventaja recibida.
2. Si concurren circunstancias atenuantes, y si se considera oportuno habida cuenta de todas las circunstancias del caso, la Comisión de Ética podrá optar por una sanción menor al mínimo establecido o imponer sanciones alternativas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1 del presente código.
3. Salvo que este código disponga lo contrario, la Comisión de Ética determinará el alcance y duración de la sanción.
4. Las sanciones podrán limitarse a un ámbito geográfico o solo tener efecto en alguna o algunas categorías específicas de partidos o competiciones.
5. La Comisión de Ética podrá compartir u ordenar al órgano de la FIFA competente que comparta información sobre un caso con las autoridades públicas pertinentes, sin menoscabo de la legislación aplicable y los cauces legales a disposición.
Artículo 10 – Concurso de infracciones
1. Cuando se haya cometido más de una infracción, se impondrá la sanción prevista para la infracción más grave, salvo si se trata de una sanción económica.
2. El concurso de infracciones se considerará una circunstancia agravante.
Artículo 11 – Reiteración de infracciones
1. La reincidencia se considerará una circunstancia agravante y permitirá que la Comisión de Ética opte por una sanción mayor a la máxima establecida por la disposición correspondiente de este código.
2. Hay reiteración de infracciones cuando se comete otra infracción de naturaleza y gravedad similares de manera repetida durante un periodo. Se aplicará la prescripción del procedimiento únicamente a partir de la fecha de la infracción más reciente y, por tanto, se aplicará al resto de infracciones anteriores.
Artículo 12 – Reincidencia
1. La reincidencia se considerará una circunstancia agravante y permitirá que la Comisión de Ética opte por una sanción mayor a la máxima establecida por la disposición correspondiente de este código.
2. Hay reincidencia cuando, en un plazo de 15 años tras la notificación de una decisión anterior respecto a una infracción, se comete otra infracción de naturaleza y gravedad similares.
SECCIÓN 4: PRESCRIPCIÓN
Artículo 13 – Prescripción de las infracciones
1. Por regla general, las contravenciones del presente código prescriben a los cinco años.
2. Las infracciones relativas al cohecho y a la corrupción (artículo 28), y a la apropiación indebida y malversación de fondos (artículo 29) no podrán enjuiciarse transcurridos diez años.
3. Las infracciones tales como amenazas, promesas de ventajas, coacción y todas las formas de abuso sexual, acoso y explotación (artículo 24) no están sujetas a dicha prescripción.
4. El plazo de prescripción se ampliará, cuando proceda, en la mitad de su duración en el caso de haberse iniciado una investigación formal antes de que este haya finalizado.
5. El plazo de prescripción se interrumpirá, si procede, cuando se haya abierto formalmente un procedimiento penal contra una persona sujeta al presente código durante dicho procedimiento.
6. En caso de reincidencia, el plazo de prescripción descrito anteriormente no comenzará hasta el final de la última infracción cometida en más de una ocasión.
SECCIÓN 5: NORMAS DE CONDUCTA
Subsección 1: Deberes
Artículo 14 – Deberes generales
1. Las personas sujetas al presente código deberán ser conscientes de la importancia de su función y de las obligaciones y responsabilidades concomitantes. En particular, las personas sujetas a este código deberán cumplir y ejercer sus deberes y responsabilidades diligentemente, en especial en relación con las cuestiones de carácter económico.
2. Las personas sujetas a este código deberán respetar el marco regulador de la FIFA en la medida en que les afecte.
3. Las personas sujetas a este código deberán valorar el impacto que su conducta pueda tener en la reputación de la FIFA y deberán, por lo tanto, comportarse con dignidad y de manera ética y actuar con absoluta credibilidad e integridad en todo momento.
4. Las personas sujetas al presente código deberán abstenerse de ejercer o tratar de ejercer toda actividad o de adoptar un comportamiento que pudiera interpretarse como una conducta inapropiada o pudiera despertar sospechas de ello, tal y como se describe en las secciones siguientes.
5. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años.
Artículo 15 – Deber de neutralidad
1. En sus relaciones con instituciones gubernamentales, organizaciones nacionales e internacionales, asociaciones y agrupaciones, las personas sujetas al presente código, además de observar las normas generales del artículo 13, tendrán la obligación de mantener una posición política neutral, conforme a los principios y los objetivos de la FIFA, las confederaciones, las federaciones, las ligas y los clubes y, en general, actuar de una manera que sea compatible con su función e integridad.
2. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años.
Artículo 16 – Deber de lealtad
1. Las personas sujetas al presente código tienen una obligación fiduciaria hacia la FIFA, las confederaciones, las federaciones, las ligas o los clubes. Se infringe la obligación fiduciaria cuando, entre otros, una persona con posición de responsabilidad o confianza actúa en perjuicio de los intereses de la FIFA, las confederaciones, las federaciones, las ligas o los clubes, o se comporte de manera que resulte probable que perjudique la imagen de los anteriores.
2. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años.
Artículo 17 – Deber de confidencialidad
1. Dependiendo de la función que ejerzan, las personas sujetas al presente código deberán tratar como confidencial o secreta la información de esta índole que se les comunique en el ejercicio de sus funciones, en caso de que la información les sea transmitida con carácter confidencial y sea conforme a los principios de la FIFA.
2. La obligación de respetar la confidencialidad mantendrá su vigencia aun después de que concluya la relación por la cual la persona está vinculada al presente código.
3. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años.
Artículo 18 – Deber de denunciar
1. Las personas sujetas al presente código deberán comunicar cualquier contravención del presente código sobre la que tengan conocimiento directamente por escrito a la secretaría y/o al presidente del órgano de instrucción de la Comisión de Ética.
2. La falta de esta comunicación será sancionada con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de participar en actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años.
Artículo 19 – Deber de cooperación
1. Las personas sujetas al presente código asistirán y cooperarán incondicionalmente y de buena fe con la Comisión de Ética en todo momento, sin importar si están involucradas en un asunto en particular como partes, testigos o de alguna otra forma. Esto exige, entre otros deberes, cumplir plenamente con las solicitudes de la Comisión de Ética, incluyendo, entre otras, las peticiones de clarificación de hechos; prestar testimonio oral o escrito; presentar información, documentos u otro material, y revelar información sobre sus ingresos y transacciones financieras, si la Comisión de Ética lo considerase oportuno.
2. Cuando la Comisión de Ética requiera que una persona sujeta a este código coopere en un caso concreto, dicha persona, independientemente de que esté involucrada en el asunto como parte, testigo o de alguna otra forma, deberá tratar la información que se le proporcione y su participación con absoluta confidencialidad, salvo que la Comisión de Ética le solicite lo contrario.
3. Las personas sujetas al presente código no emprenderán acción alguna que, en apariencia o de hecho, tenga como objeto obstaculizar, evadir o interferir en un procedimiento en curso de la Comisión de Ética, o susceptible de iniciarse.
4. Las personas sujetas al presente código no deberán ocultar los hechos sustanciales, prestar declaraciones o testimonios falsos o que induzcan a error o presentar información u otro material incompleto, falso o que induzca a error en relación con un procedimiento de la Comisión de Ética en curso o susceptible de iniciarse.
5. Las personas sujetas al presente código no acosarán, intimidarán, amenazarán ni tomarán represalias contra persona alguna por motivos vinculados a su asistencia o cooperación con la Comisión de Ética, sea esta potencial, real o supuesta.
6. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años.
Subsección 2: Conflicto de intereses, beneficios económicos y protección de los derechos personales
Artículo 20 – Conflicto de intereses
1. Las personas sujetas a este código no podrán ejercer sus funciones (en particular, preparar y participar en la toma de decisiones) en situaciones en las que haya un conflicto de intereses, sea este real o posible, que pueda afectar a su actuación. Un conflicto de intereses surge cuando las personas sujetas al presente código tienen, o dan la impresión de tener, intereses secundarios que puedan influir en el cumplimiento de sus obligaciones de manera independiente, íntegra y objetiva. Se entiende por intereses secundarios toda posible ventaja que redunde en beneficio de las personas sujetas al presente código o sus partes vinculadas, según la definición de este código.
2. Antes de su elección, nombramiento o contratación, las personas sujetas al presente código deberán dar a conocer todas las relaciones e intereses que puedan generar situaciones de conflicto de intereses relacionadas con las actividades que vayan a desempeñar.
3. Las personas sujetas a este código no podrán ejercer sus funciones (en particular, preparar y participar en la toma de decisiones) cuando exista el riesgo de que se produzca un conflicto de intereses que pueda afectar a su actuación. Se deberá poner de manifiesto dicho conflicto inmediatamente y notificarlo a la organización para la que la persona sujeta al presente código ejerza sus funciones.
4. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años. En los casos más graves o en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de cinco años.
Artículo 21 – Ofrecimiento y aceptación de obsequios u otros beneficios
1. Las personas sujetas al presente código solo podrán ofrecer o aceptar obsequios u otros beneficios de personas de la FIFA o ajenas a esta, o en relación con intermediarios u otras partes vinculadas, según la definición de este código, en caso de que dichos obsequios o beneficios:
a) tengan un valor simbólico o irrelevante;
b) no se ofrezcan o acepten como medio de influencia para que personas sujetas a este código lleven a cabo o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus actividades oficiales o sobre el que tengan poder de decisión;
c) no se ofrezcan o acepten en contravención de las obligaciones que deben cumplir las personas sujetas a este código;
d) no generen beneficios económicos indebidos u otras ventajas;
e) no causen un conflicto de intereses.
Todo obsequio o beneficio que no cumpla todos estos criterios estará prohibido.
2. En caso de duda, no se aceptarán ni se entregarán, ofrecerán, prometerán, recibirán, pedirán o solicitarán obsequios u otros beneficios. En todo caso, las personas sujetas al presente código no aceptarán ni entregarán, ofrecerán, prometerán, recibirán, pedirán o solicitarán a ninguna persona de la FIFA o ajena a esta, o por mediación de un intermediario, dinero en efectivo ni de ninguna otra forma. Si rechazar el obsequio o beneficio pudiera ofender a la persona que lo ofrece por motivos culturales, las personas sujetas a este código podrán aceptar el obsequio o beneficio en nombre de su respectiva organización y deberán informar de ello y entregarlo a la entidad competente de inmediato, según proceda.
3. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años. La cantidad recibida indebidamente se incluirá en el cálculo de la multa. Además de la imposición de la multa, el obsequio o beneficio indebido deberá devolverse, si procede. En los casos más graves o en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de cinco años.
Artículo 22 – Comisiones
1. Salvo que así esté establecido en un contrato comercial legítimo, las personas sujetas al presente código no deberán aceptar, entregar, ofrecer, prometer, recibir, pedir o solicitar comisiones, en su beneficio o en el de terceros, por negociar o cerrar acuerdos u otras transacciones en relación con sus funciones.
2. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años. Cualquier cantidad recibida indebidamente se incluirá en el cálculo de la multa. En los casos más graves o en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de cinco años.
Artículo 23 – Discriminación y difamación
1. Las personas sujetas al presente código no atentarán contra la dignidad o integridad de un país, de una persona o de un grupo de personas mediante palabras o acciones despectivas, discriminatorias o denigrantes, por razón de su raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, género, discapacidad, orientación sexual, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, o cualquier otra razón.
2. Las personas sujetas a este código tienen prohibido realizar declaraciones públicas difamatorias sobre la FIFA o sobre cualquier otra persona sujeta a este código en el contexto de los eventos de la FIFA.
3. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de dos años. En los casos más graves o en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de cinco años.
Artículo 24 – Protección de la integridad física y mental
1. Las personas sujetas al presente código deberán proteger, respetar y salvaguardar la integridad y la dignidad de los demás.
2. Las personas sujetas al presente código no utilizarán gestos y lenguaje ofensivos destinados a insultar a alguien de alguna forma o a incitar a otros al odio y a la violencia.
3. Las personas sujetas al presente código deberán abstenerse de toda forma de abuso físico o mental, toda forma de acoso y cualesquiera otras agresiones destinadas a aislar o excluir a una persona o perjudicar su dignidad.
4. En particular, están prohibidas las amenazas, la promesa de ventajas, la coacción y todas las formas de abuso sexual, acoso y explotación.
5. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo mínimo de dos años. En los casos de explotación o abusos sexuales, en casos graves y en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo mínimo de diez años.
6. Las personas sujetas al presente código que hayan podido ser víctimas de un posible acoso o abuso sexual pueden recurrir ante el TAS la decisión adoptada por el órgano de decisión en los procedimientos correspondientes conforme a lo estipulado en el presente código. En concreto, recibirán la decisión, el informe definitivo del órgano de instrucción, así como toda documentación o prueba que presenten las partes ante el órgano de decisión. El plazo para recurrir la decisión correspondiente ante el TAS comenzará a contar el día de la notificación de dicha documentación.
7. Las confederaciones y federaciones notificarán de inmediato a la FIFA toda decisión adoptada por cualquiera de sus órganos que sancionen a una persona por las conductas descritas en este artículo.
Subsección 3: Falsificación de documentos, abuso de cargo, apuestas y juegos de azar
Artículo 25 – Falsificación de documentos
1. Está prohibido que las personas sujetas al presente código creen un documento falso, falsifiquen documentos auténticos o empleen documentos falsos.
2. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo mínimo de dos años.
Artículo 26 – Abuso de cargo
1. Las personas sujetas al presente código no deberán abusar en forma alguna de su cargo, en especial para obtener beneficios o ventajas personales.
2. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo mínimo de dos años. Esta sanción podrá aumentarse de manera proporcional si la persona ostenta un alto cargo del fútbol, así como en función de la relevancia y la cantidad del beneficio o ventaja recibida.
Artículo 27 – Implicación en apuestas, juegos de azar o actividades similares
1. Las personas sujetas a este código tienen prohibido participar, directa o indirectamente, en apuestas, juegos de azar, loterías y actividades o negocios similares relacionados con partidos o competiciones de fútbol y/u otras actividades relacionadas con el fútbol.
2. Se prohíbe a las personas sujetas al presente código participar directa o indirectamente en actividades como apuestas, juegos de azar, loterías o hechos similares relacionadas con partidos de competición o que tenga un interés financiero directo o indirecto en dichas actividades.
3. Siempre y cuando la conducta sancionada no constituya otra violación del presente código, el incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 100 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo máximo de tres años. Cualquier cantidad recibida indebidamente se incluirá en el cálculo de la multa.
Subsección 4: Cohecho y corrupción, apropiación indebida y malversación de fondos, y manipulación de partidos o competiciones
Artículo 28 – Cohecho y corrupción
1. Las personas sujetas al presente código no deberán aceptar, conceder, ofrecer, prometer, recibir, pedir o solicitar beneficios personales o económicos indebidos ni otras ventajas, a fin de conseguir o mantener un negocio o cualquier otro beneficio deshonesto en beneficio o por medio de cualquier persona de la FIFA o ajena a esta. Estos actos están prohibidos, indistintamente de que se lleven a cabo de forma directa o indirecta o en colaboración con terceros. En particular, las personas sujetas al presente código no deberán aceptar, conceder, ofrecer, prometer, recibir, pedir o solicitar beneficios personales o económicos indebidos ni otras ventajas por la ejecución u omisión de un acto relacionado con sus actividades oficiales y que dé lugar a un incumplimiento de sus obligaciones o sobre el que tengan poder de decisión.
2. Las personas sujetas al presente código se abstendrán de toda actividad o comportamiento que pudiera dar la impresión o despertar sospechas de una contravención del presente artículo.
3. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 100 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo mínimo de cinco años. Cualquier cantidad recibida indebidamente se incluirá en el cálculo de la multa. Esta sanción podrá aumentarse de manera proporcional si la persona ostenta un alto cargo del fútbol, así como en función de la relevancia y la cantidad de la ventaja recibida.
Artículo 29 – Apropiación indebida y malversación de fondos
1. Las personas sujetas al presente código no se apropiarán de manera indebida ni malversarán los fondos de la FIFA, las confederaciones, federaciones, ligas o los clubes, sea de forma directa o indirecta, mediante o en colaboración con terceros.
2. Las personas sujetas al presente código se abstendrán de toda actividad o comportamiento que pudiera dar la impresión o despertar sospechas de una contravención del presente artículo.
3. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 100 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo mínimo de cinco años. La cantidad de fondos apropiados de manera indebida se incluirá en el cálculo de la multa. Esta sanción podrá aumentarse de manera proporcional si la persona ostenta un alto cargo del fútbol, así como en función de la relevancia y la cantidad de los fondos en cuestión o de la ventaja recibida.
Artículo 30 – Manipulación de partidos o competiciones de fútbol
1. Se prohíbe a las personas sujetas al presente código involucrarse en la manipulación de partidos o de competiciones de fútbol. Asimismo, deberán comunicar de inmediato a la Comisión de Ética cualquier tentativa de contacto en relación con actividades y/o información vinculadas, directa o indirectamente, con la posible manipulación de un partido o una competición de fútbol.
2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA será competente para juzgar toda conducta relacionada con la manipulación de partidos o de competiciones, dentro o fuera del terreno de juego.
3. El órgano de instrucción comunicará a la Comisión Disciplinaria la información obtenida durante las investigaciones que pudiera guardar relación con una violación del presente artículo por parte de personas sujetas a este código.
III. ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN
SECCIÓN 1: COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE ÉTICA
Artículo 31 – Competencia de la Comisión de Ética
1. La Comisión de Ética tiene atribuidas competencias exclusivas para investigar y juzgar la conducta de todas las personas sujetas al presente código, en los casos en los que dicha conducta:
a) haya sido cometida por una persona elegida o nombrada por la FIFA para ejercer una función, o para que se encargue de realizarla;
b) afecte directamente las obligaciones o responsabilidades de esa persona hacia la FIFA; o
c) esté relacionada con el uso de los fondos de la FIFA.
2. La Comisión de Ética tiene competencia para decidir sobre casos que afectan a jugadores, entrenadores o cualquier otro oficial sujeto al presente código, cuando dicha conducta no recaiga en las competencias de las confederaciones o federaciones miembro, o cuando la confederación o federación correspondiente no hubiera iniciado ninguna investigación oficial en un plazo de 90 días desde que la FIFA tuvo conocimiento del caso o desde que la confederación o federación correspondiente acuerde con la FIFA concederle la competencia sobre el caso.
SECCIÓN 2: NORMAS COMUNES DE LOS ÓRGANOS DE INSTRUCCIÓN Y DE DECISIÓN
Artículo 32 – Composición de los órganos de instrucción y de decisión
La composición de los órganos de instrucción y de decisión se establecerá en consonancia con los Estatutos de la FIFA.
Artículo 33 – Suplencia
En caso de impedimento del presidente de uno de los órganos (por circunstancias personales o de hecho), lo sustituirá uno de los vicepresidentes. En caso de que los vicepresidentes tampoco puedan realizar dichas funciones, actuará como presidente un miembro del órgano correspondiente, que será elegido en función de su antigüedad.
Artículo 34 – Secretarías
1. La Secretaría General de la FIFA pondrá a disposición de los órganos de instrucción y de decisión una secretaría, dotada con el personal necesario, de la cual será responsable el director de la Secretaría de las Comisiones Independientes. La secretaría de cada órgano será responsable del archivo de los expedientes de procedimiento, que se preservarán durante al menos diez años.
2. Bajo la autoridad del presidente del órgano de instrucción o del jefe de instrucción, la secretaría del órgano de instrucción se encargará de las tareas administrativas y jurídicas relacionadas con los procedimientos, y apoyará al órgano de instrucción en las diligencias correspondientes, en particular, la redacción de actas, informes definitivos y otros documentos solicitados por los miembros del órgano de instrucción.
3. Bajo la autoridad del presidente del órgano de decisión, la secretaría del órgano de decisión se encargará de las tareas administrativas y jurídicas relacionadas con los procedimientos, y apoyará al órgano de decisión en las diligencias correspondientes, en particular, la redacción de actas y otros documentos solicitados por el presidente del órgano de decisión.
Artículo 35 – Independencia
1. Los miembros de la Comisión de Ética gestionarán sus investigaciones y procedimientos y adoptarán sus decisiones con absoluta independencia e imparcialidad y evitarán toda influencia de terceros.
2. Los miembros de la Comisión de Ética y sus parientes cercanos no podrán pertenecer a ningún otro órgano judicial de la FIFA, al Consejo ni a ninguna otra comisión permanente de la FIFA.
3. Los miembros de la Comisión de Ética no podrán pertenecer a ningún otro órgano de la FIFA ni desempeñar cargos relacionados con la FIFA, las confederaciones o las federaciones miembro, salvo el de miembro de los órganos judiciales de la FIFA, de las confederaciones o del ámbito nacional.
Artículo 36 – Abstención y solicitud de recusación
1. Los miembros de la Comisión de Ética deberán abstenerse de participar en una investigación o procedimiento decisorio cuando concurran motivos de peso que pongan en entredicho su independencia o imparcialidad y/o cuando tengan conflictos de interés. Comunicarán toda circunstancia que pueda ser motivo para ello.
2. Lo anterior se aplicará, entre otros, a los siguientes casos:
a) si el miembro en cuestión tiene intereses directos en el resultado del caso;
b) si un miembro es parcial o tiene prejuicios personales respecto a una parte; o tiene conocimiento personal de primera mano de hechos probatorios que hayan sido cuestionados en relación con el procedimiento; o ha expresado una opinión sobre su resultado de otra forma que no sea como miembro del procedimiento en cuestión; o si un pariente cercano del miembro en cuestión es una de las partes implicadas o forma parte del procedimiento o tiene algún otro interés que pudiera verse sustancialmente afectado por el resultado del procedimiento y su imparcialidad;
c) si el miembro posee la misma nacionalidad que la parte investigada o encausada;
d) si el miembro ya ha tratado el caso asumiendo una función que no fuera la de miembro de la Comisión de Ética.
3. Los miembros que se abstengan de participar informarán al presidente de inmediato.
4. La solicitud de recusación de un miembro de la Comisión de Ética que se considere no independiente o parcial deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al descubrimiento del motivo de la recusación; de lo contrario, se considerará que se renuncia a la posibilidad de presentar dicha solicitud. La solicitud deberá fundamentarse y, siempre que sea posible, acompañarse de pruebas.
5. El presidente del órgano en cuestión decidirá sobre la validez de las solicitudes de recusación en caso de que el miembro en cuestión no se abstenga por sí mismo. En el caso de que se solicite la recusación del presidente, decidirá al respecto la Comisión de Apelación de la FIFA.
Artículo 37 – Confidencialidad
1. En cumplimiento del Reglamento sobre la Protección de Datos de la FIFA, los miembros de la Comisión de Ética y de las secretarías deberán guardar secreto sobre toda información de la que hayan tenido conocimiento durante el ejercicio de sus funciones, en particular, sobre el contenido de las deliberaciones y los datos personales privados.
2. Sin perjuicio del apartado 1 anterior, si se considera necesario y siempre y cuando se realice de una forma apropiada, el órgano de instrucción o el órgano de decisión podrán publicar o confirmar información relativa a los procedimientos en curso o cerrados, así como rectificar datos erróneos o desmentir rumores. Al divulgar este tipo de información, se deberán respetar la presunción de inocencia y los derechos de la personalidad de los interesados.
3. El órgano de instrucción o el órgano de decisión podrán publicar, de una forma apropiada y/o a través de la página FIFA.com, los motivos en los que se funda una decisión y/o el cierre de una investigación. En particular, el presidente del órgano de decisión podrá decidir publicar, en parte o en su totalidad, la decisión adoptada, siempre y cuando se hayan ocultado los nombres mencionados en la decisión (que no sean los nombres de las partes), así como cualquier otra información considerada por el presidente del órgano de decisión de naturaleza confidencial.
4. Si un miembro de la Comisión de Ética incumpliese el presente artículo, será suspendido por decisión de la mayoría del resto de miembros del órgano correspondiente hasta el siguiente Congreso de la FIFA.
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO
SECCIÓN 1: NORMAS PROCEDIMENTALES
Subsección 1: Normas generales
Artículo 38 – Partes
Solo los encausados se consideran partes.
Artículo 39 – Representación jurídica
1. En su relación con la Comisión de Ética, las partes y otras personas sujetas al presente código podrán disponer de representación legal por su cuenta.
2. Las partes y otras personas sujetas al presente código podrán elegir libremente a su asesor o representante legal.
3. La Comisión de Ética podrá solicitar que los representantes de las partes y otras personas sujetas al presente código presenten un poder notarial debidamente firmado.
4. La Comisión de Ética podrá limitar el número de representantes legales de una parte si se considera que su cantidad es excesiva.
Artículo 40 – Asistencia jurídica gratuita
1. Las personas sujetas al presente código que no dispongan de los medios económicos suficientes podrán solicitar asistencia jurídica gratuita a la FIFA para el procedimiento llevado ante los órganos judiciales de la FIFA, quedando así garantizados sus derechos.
2. Los solicitantes de asistencia jurídica gratuita deberán presentar una petición argumentada acompañada de documentación que la respalde.
3. La secretaría elaborará un listado de abogados pro bono.
4. En función de las necesidades de cada solicitante, y siempre y cuando la FIFA lo confirme previamente por escrito, la asistencia jurídica gratuita se proporcionará de la manera siguiente:
a) el solicitante podrá quedar exento del pago de las costas procesales;
b) el solicitante podrá seleccionar al abogado pro bono del listado elaborado por la secretaría;
c) la FIFA podrá cubrir los gastos de viaje y alojamiento, dentro de un margen razonable, del solicitante y de los testigos y expertos a los que este último cite. La FIFA también podrá asumir los gastos de viaje y alojamiento del abogado pro bono seleccionado del listado que proporcione la secretaría.
5. El presidente de la Comisión Disciplinaria resolverá las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, y sus decisiones serán definitivas.
6. Las condiciones y requisitos específicos aplicables a la asistencia jurídica gratuita y a los abogados pro bono se comunicarán en una circular.
7. En los casos en que no se pueda establecer contacto con la parte, el órgano de decisión podrá designar a un abogado pro bono in absentia que actuará en su nombre. La ausencia de la parte se constata cuando el órgano de decisión ha tratado en vano de presentar el informe definitivo por correo electrónico a través de la federación miembro, y no se ha recibido respuesta transcurrido un plazo de 15 días tras la notificación a la federación miembro, conforme al artículo 43 del presente código.
Artículo 41 – Falta de cooperación
1 Si las partes u otras personas sujetas a este código no cooperan de alguna manera o responden con dilación a alguna de las peticiones de la Comisión de Ética, el presidente del órgano correspondiente podrá, previa advertencia, acusarles de haber violado el artículo 19 del mismo.
2. Si las partes no prestaran su cooperación, el órgano de instrucción y el órgano de decisión podrán, al preparar un informe final o al tomar una decisión, respectivamente, a partir del expediente que obre en su poder, tener en cuenta este comportamiento y añadir la omisión de la obligación de cooperación como cargo adicional por contravenir el artículo 19 del presente código.
Artículo 42 – Idiomas de los procedimientos
1. Los idiomas que podrán utilizarse en los procedimientos son el español, el francés y el inglés. Tanto la Comisión de Ética como las partes podrán expresarse en cualquiera de dichos idiomas.
2. En caso necesario, la FIFA pondrá a disposición servicios de interpretación.
3. Las decisiones se tomarán en el idioma empleado durante el procedimiento. En la medida de lo posible, se intentará usar el idioma de las partes.
Artículo 43 – Notificación de decisiones y otros documentos
1. Las decisiones y otro tipo de documentos que intercambien la FIFA y la parte afectada se enviarán exclusivamente a través del portal jurídico de la FIFA.
2. Las decisiones se notificarán a todas las partes.
3. Las decisiones, así como cualquier otro documento cuyos destinatarios sean las personas sujetas a este código, podrán ser remitidas directamente a la persona y/o a la federación correspondiente, con la condición de que la misma remita o reenvíe dichos documentos a los destinatarios previstos.
Se entenderá que los documentos han sido válidamente notificados a su destinatario final transcurridos cuatro días de la notificación a la federación, siempre que no hubiesen sido enviados también o únicamente a la parte correspondiente. El plazo comenzará en la medianoche (hora central europea) del día siguiente de la comunicación del documento en cuestión.
4. Las decisiones se notificarán mediante su publicación en la página web de la FIFA cuando:
a) la parte en cuestión se halle en paradero desconocido y no pueda localizarse pese a haber realizado una búsqueda razonable;
b) sea imposible notificarlas o ello generaría inconveniencias excepcionales; o
c) una parte no ha informado sobre el medio para contactar con ella a pesar de habérsele ordenado que lo hiciera.
5. Se considerará que la decisión se ha notificado a través de FIFA.com en la fecha de su publicación.
Artículo 44 – Efecto de las decisiones
1. Las decisiones de la Comisión de Ética entrarán en vigor en el momento de su notificación.
2. La Comisión de Ética está facultada para subsanar, en todo momento, los errores manifiestos.
Subsección 2: Presentación de pruebas
Artículo 45 – Medios de prueba
1. Se podrá presentar cualquier medio de prueba.
2. En particular, se consideran medios de prueba:
a) documentos;
b) informes de oficiales;
c) declaraciones de las partes;
d) declaraciones de testigos;
e) grabaciones de audio o vídeo;
f) informes periciales;
g) cualquier otro medio de prueba pertinente.
3. Durante el procedimiento de instrucción, en los casos en los que se aporten testimonios orales, estos podrán prestarse en persona, por teléfono o en vídeo.
Artículo 46 – Participantes anónimos en el procedimiento
1. En el caso de que el testimonio de una persona en un procedimiento de ética abierto conforme al presente código pudiese suponer una amenaza para dicha persona o pusiera en peligro su integridad física o la de su círculo personal, el presidente del órgano competente o su vicepresidente podrá ordenar que, entre otros:
a) no se identifique a la persona en presencia de las partes;
b) la persona no comparezca en la audiencia;
c) se distorsione la voz de la persona;
d) se interrogue a la persona fuera de la sala de audiencias;
e) el presidente o el vicepresidente del órgano competente interrogue a la persona por escrito;
f) toda o parte de la información que pudiese identificar a la persona se archive en un expediente confidencial aparte.
2. Si no se dispone de ninguna prueba para corroborar el testimonio presentado por dicha persona, solo se utilizará el testimonio para imponer sanciones conforme al presente código cuando:
a) las partes, así como sus representantes legales, hayan tenido la oportunidad de realizar preguntas a la persona, al menos por escrito; y
b) los miembros del órgano judicial hayan tenido la oportunidad de entrevistar a la persona directamente, en pleno conocimiento de su identidad, y de valorar su identidad e historial por completo.
3. Se impondrán medidas disciplinarias a todo aquel que revele la identidad de cualquier persona a la que se le haya concedido anonimidad en virtud de la presente disposición o cualquier información que pudiese identificarla.
Artículo 47 – Identificación de participantes anónimos en el procedimiento
1. Con objeto de garantizar su protección, se identificará a los participantes anónimos que prevé el artículo 46 a puerta cerrada, en ausencia de las partes. La identificación estará solamente a cargo del presidente o del vicepresidente del órgano competente, o de todos los miembros del órgano juntos, y quedará registrada en el acta que contiene los datos personales de la persona.
2. Esta acta no se divulgará a las partes.
3. Las partes recibirán una notificación breve, que:
a) confirme que se ha identificado formalmente a la persona en cuestión; y
b) no contenga datos que pudiesen usarse para identificar a dicha persona.
Artículo 48 – Medios de prueba inadmisibles
Se rechazarán aquellos medios de prueba contrarios a la dignidad humana o que carezcan notoriamente de valor para establecer los hechos como probados.
Artículo 49 – Libre apreciación de las pruebas
La Comisión de Ética apreciará libremente las pruebas.
Artículo 50 – Estándar probatorio
Los miembros de la Comisión de Ética juzgarán y decidirán sobre la base del estándar de satisfacción suficiente.
Artículo 51 – Carga de la prueba
La carga de la prueba en relación con las infracciones del código recae en la Comisión de Ética.
Subsección 3: Plazos
Artículo 52 – Inicio y fin de los plazos
1. Los plazos comunicados a una parte directamente o al representante designado por ella comenzarán en la medianoche (hora central europea) del día siguiente de recibir la notificación.
2. Cuando un documento se envíe a una persona a través de la respectiva federación miembro y no se envíe también a la persona afectada o a su representante legal, el plazo comenzará en la medianoche (hora central europea), a los cuatro días de la recepción del documento por parte de la federación responsable de reenviarlo. En caso de que el documento se haya enviado también a la persona afectada o a su representante legal, el plazo comenzará en la medianoche (hora central europea) del día siguiente de la recepción del documento en cuestión.
3. Si el último día del plazo cayera en día festivo reconocido en el lugar del domicilio de la parte a la que se ha fijado el plazo, el plazo expirará el siguiente día hábil.
4. Los plazos se considerarán cumplidos si la acción pertinente se completa como muy tarde en la medianoche (hora central europea) del último día del plazo fijado.
Artículo 53 – Cumplimiento
1. Solo se considerarán respetados los plazos si la acción requerida se cumple antes de que venza el plazo.
2. El documento deberá presentarse a la atención del órgano competente a través del portal jurídico de la FIFA y antes de la media noche del día en que venza el plazo.
3. Las costas y los gastos impuestos a las partes se considerarán satisfechos dentro de plazo si la orden de pago irrevocable ha sido abonada en la cuenta de la FIFA a más tardar a las doce de la noche del último día del plazo.
Artículo 54 – Ampliación
1. Los plazos previstos en el presente código no podrán ampliarse.
2. Los plazos fijados por la Comisión de Ética podrán ampliarse previa solicitud fundamentada. Podrán ampliarse una segunda vez solo cuando concurran circunstancias excepcionales.
3. En el caso de que se rechazara la solicitud de ampliación del plazo, se podrán conceder al solicitante dos días adicionales. En casos urgentes, se podrá comunicar la denegación de la ampliación de forma oral.
Subsección 4: Suspensión del procedimiento
Artículo 55 – Suspensión o continuación del procedimiento
1. En el caso de que una persona sujeta al presente código cese en sus funciones, la Comisión de Ética mantendrá su competencia para continuar el procedimiento de instrucción y/o adoptar una decisión.
2. En el caso de que una persona sujeta al presente código cese en sus funciones, el órgano de instrucción podrá abrir y llevar a cabo las investigaciones y redactar un informe final que entregará al órgano de decisión. El órgano de decisión podrá suspender el procedimiento o tomar una decisión en cuanto al fondo del asunto e imponer las sanciones adecuadas.
Subsección 5: Costas procesales
Artículo 56 – Costas procesales
Las costas procesales se componen de los costos y gastos generados por la Comisión de Ética en relación con los procedimientos de instrucción y de decisión.
Artículo 57 – Costas procesales en caso de clausura del procedimiento o absolución
1. Salvo disposición contraria, en el caso de clausura del procedimiento o absolución, las costas procesales correrán a cargo de la FIFA.
2. En el caso de clausura del procedimiento o absolución, el pago total o parcial de las costas procesales podrá imponerse a una de las partes si, de manera culpable, es responsable de haber iniciado el procedimiento o haber dificultado su desarrollo.
Artículo 58 – Costas procesales en caso de sanción
1. Las costas se impondrán a la parte que haya sido sancionada.
2. Si se sanciona a varias partes, las costas se impondrán de manera proporcional, según el grado de culpabilidad de cada parte.
3. La FIFA podrá asumir parte de las costas procesales, en particular los gastos derivados del procedimiento de instrucción, según corresponda en función de la imposición de sanciones.
4. En circunstancias excepcionales, las costas procesales podrán rebajarse o condonarse, en particular, teniendo en consideración las condiciones económicas de las partes.
Artículo 59 – Indemnización
En los procedimientos de la Comisión de Ética, no se concederán indemnizaciones.
SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN
Subsección 1: Procedimiento preliminar
Artículo 60 – Derecho a denunciar
1. Cualquier persona puede denunciar ante la secretaría del órgano de instrucción posibles contravenciones del presente código. Tales denuncias deberán formularse por escrito, incluyendo las pruebas disponibles. La secretaría comunicará al presidente del órgano de instrucción las denuncias y actuará conforme a sus instrucciones.
2. La presentación de una denuncia no da derecho a la instrucción de un procedimiento.
3. Cualquier persona sujeta al presente código que presente una denuncia contra otra persona de la que sepa que es inocente, o que adopte de cualquier otra forma medidas dolosas en relación con la incoación de un procedimiento en virtud de este código será sancionada con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de 10 000 CHF, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol durante un periodo mínimo de dos años.
Artículo 61 – Investigaciones preliminares
1. A petición del presidente del órgano de instrucción, la secretaría del órgano de instrucción someterá los expedientes adjuntos a la denuncia a una primera evaluación.
2. La secretaría del órgano de instrucción podrá emprender investigaciones preliminares respecto de una posible contravención del presente código basándose en una denuncia presentada y actuará siguiendo instrucciones del presidente del órgano de instrucción. Esto podría implicar, en particular, confiar las diligencias a terceros (bajo la dirección del presidente), el nombramiento del experto en integridad (v. artículo 36 del Código Disciplinario de la FIFA), la recopilación de información por escrito, la solicitud de documentación y la obtención de las declaraciones de los testigos.
3. El presidente del órgano de instrucción podrá iniciar en todo momento investigaciones preliminares a discreción y por su cuenta.
Artículo 62 – Apertura del procedimiento de instrucción
1. Si, sobre la base de la investigación preliminar, se considera que se trata de un caso prima facie, el presidente del órgano de instrucción abrirá un procedimiento de instrucción. Dicho órgano analizará por igual las circunstancias agravantes y las atenuantes.
2. Se notificará a las partes la apertura del procedimiento de instrucción y la presunta contravención de las normas. Por motivos de seguridad, o si tal divulgación pudiera interferir en el desarrollo del procedimiento, se podrán hacer excepciones concretas a esta disposición.
3. El presidente del órgano de instrucción informará con regularidad a este órgano sobre los casos que no hayan sido abiertos.
Subsección 2: Inicio y dirección del procedimiento
Artículo 63 – Inicio de la instrucción
1. El presidente del órgano de instrucción decidirá sobre el inicio de la instrucción.
2. No tendrán que comunicarse los fundamentos de dicha decisión, que además será irrevocable.
Artículo 64 – Obligaciones y competencias del órgano de instrucción
1. El órgano de instrucción podrá, a su entera discreción, investigar las posibles contravenciones del presente código de oficio o basándose en denuncias.
2. Si el órgano de instrucción considera que no hay caso prima facie, no incoará un procedimiento de instrucción y cerrará el caso. Además de la clausura interna del procedimiento, el órgano de instrucción podrá i) enviar un escrito a la parte interesada recordándole sus obligaciones y/o ii) enviar un escrito a la parte interesada informándole de que no existen motivos para considerar que se ha incumplido el código. El órgano de instrucción podrá pronunciarse en este sentido cuando lo considere oportuno.
3. Una vez completada la investigación, el órgano de instrucción redactará un informe final sobre el procedimiento en el que especificará las normas concretas que han sido infringidas y que precisan de un fallo por parte del órgano de decisión. El informe se trasladará junto con el expediente de investigación al órgano de decisión. Si se celebrase una audiencia, uno o más miembros del órgano de instrucción podrán presentar el caso ante el órgano de decisión.
4. En el marco del procedimiento de instrucción, el órgano de instrucción podrá también investigar contravenciones del Código Disciplinario de la FIFA relacionadas con una conducta inmoral o poco ética.
Artículo 65 – Dirección del procedimiento
El presidente del órgano de instrucción dirigirá el procedimiento como jefe de la investigación o delegará esta función formalmente en un vicepresidente o en un miembro del órgano de instrucción. Esta persona se denominará jefe de instrucción.
Artículo 66 – Competencias del jefe de instrucción
1. En colaboración con la secretaría, el jefe de instrucción investigará mediante requerimientos por escrito o interrogando —oralmente o por escrito— a las partes y los testigos. El jefe de instrucción también podrá realizar otras pesquisas que contribuyan al procedimiento; en particular, podrá verificar la autenticidad de los documentos aportados mediante declaraciones bajo juramento.
2. Si el jefe de instrucción es el presidente del órgano de instrucción, podrá solicitar a otro miembro de dicho órgano que le asista. Cuando el jefe de instrucción no sea el presidente del órgano de instrucción, aquel podrá solicitar a este último que asigne el caso a más miembros del órgano de instrucción para que lleven a cabo la investigación con él. El presidente también podrá, cuando sea el caso, asignar el caso a más miembros a su entera discreción.
3. Si el jefe de instrucción es el presidente del órgano de instrucción, este podrá, cuando se presenten casos complejos, confiar las diligencias a terceros que actúen bajo su dirección. Las diligencias de dichos terceros deberán estar claramente definidas. Cuando el jefe de instrucción no sea el presidente del órgano de instrucción, aquel podrá presentar la solicitud que corresponda al presidente.
4. Si las partes y otras personas sujetas al presente código se muestran reacias a cooperar en el esclarecimiento de los hechos, el jefe de instrucción podrá solicitar al presidente del órgano de instrucción la imposición de una advertencia y, en caso de reincidencia, la imposición de medidas disciplinarias, incluida la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol por un periodo de hasta 90 días. Si el jefe de instrucción es el presidente del órgano de instrucción, decidirá el vicepresidente.
Subsección 3: Cierre de la instrucción
Artículo 67 – Cierre de la instrucción
1. Si el jefe del procedimiento considera suficientes los resultados de las investigaciones, comunicará a las partes la conclusión de las mismas y les hará llegar la copia de los expedientes, incluido un resumen de los principales cargos que se podrían imputar. A partir de ese momento, las partes dispondrán de diez días para presentar observaciones o comentarios.
2. Si el jefe de instrucción considera que el resultado de la instrucción es suficientemente concluyente para determinar que se han infringido el presente código, remitirá el informe final junto con el expediente de la investigación al órgano de decisión. El jefe de la investigación también podrá informar al órgano de decisión sobre la existencia de otras alegaciones, que podrían estar contenidas en el expediente y que estén pendientes de ser investigadas.
3. Si el jefe del procedimiento considera que no existen suficientes motivos para afirmar que se ha infringido la normativa, cerrará el caso. Además de cerrar internamente el procedimiento, el órgano de instrucción enviará un escrito a la parte en el que se le recuerden sus obligaciones y se le informe del resultado de la investigación, así como de que se levantan las posibles sanciones provisionales.
4. Si el procedimiento ha sido cerrado, el órgano de instrucción podrá retomar la investigación si se conocen nuevos hechos o pruebas que probablemente hagan suponer una posible infracción.
Artículo 68 – Informe final
1. El informe final contendrá los hechos y las pruebas relevantes recopilados, y en él se mencionarán las normas que hayan podido ser infringidas.
2. El informe final deberá estar firmado por el presidente del órgano de instrucción. Si el jefe de instrucción no ha sido el presidente del órgano de instrucción, aquel también deberá firmar el informe.
Artículo 69 – Aplicación de una sanción de mutuo acuerdo
1. En cualquier momento de la investigación, como tarde hasta que el órgano de instrucción esté a punto de tomar una decisión o antes de que se celebre la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del presente código, las partes podrán llegar a un acuerdo con el presidente del órgano de instrucción para aplicar una sanción de mutuo acuerdo.
2. Si el presidente del órgano de decisión considera que el acuerdo cumple con lo dispuesto en el presente código y conlleva una aplicación adecuada de la sanción pactada, el acuerdo tendrá efecto de inmediato, y la sanción será firme y vinculante y no podrá ser recurrida.
3. Si se acuerda una sanción pecuniaria y la parte implicada no la cumple en su totalidad en un plazo de 15 días desde la fecha de la decisión, el acuerdo quedará revocado automáticamente.
4. Si se acuerda como sanción la participación en un programa de formación en cumplimiento y/o la realización de servicios comunitarios a través del fútbol y la sanción no se ejecutase en su totalidad conforme a lo pactado, el acuerdo quedará revocado automáticamente.
5. Si el acuerdo quedase revocado, el órgano de decisión deberá adoptar una decisión en un plazo de 60 días, basándose para ello en el expediente del caso, y quedará excluida la posibilidad de que las partes en cuestión y el presidente del órgano de instrucción negocien un nuevo acuerdo.
6. Queda prohibido la aplicación de una sanción de mutuo acuerdo en materia de protección de la integridad física y mental, o de infracciones como el cohecho y la corrupción, la apropiación indebida y la malversación de fondos, y la manipulación de partidos o competiciones, a menos que la parte ofrezca una ayuda sustancial. Se podrá considerar «ayuda sustancial» si la parte:
a) revela mediante declaración por escrito y firmada o entrevista grabada toda la información de que dispone sobre la infracción en cuestión;
b) coopera totalmente con la investigación y decisión de todos los casos o asuntos relativos a la información facilitada, incluidos, entre otros, prestar testimonio en una audiencia si así lo solicita la FIFA o el órgano decisorio pertinente;
c) aporta información fiable que supone una gran parte del caso o procedimiento que se inicia posteriormente o, al menos, que habría constituido base suficiente para entablar un caso o procedimiento.
Sin menoscabo de lo anterior, se prohíbe la aplicación de una sanción de mutuo acuerdo en casos de abuso sexual con los principales autores u otras personas que hayan participado directamente del abuso.
SECCIÓN 3: PROCEDIMIENTO DE DECISIÓN
Subsección 1: Inicio y dirección del procedimiento
Artículo 70 – Obligaciones y competencias del órgano de decisión
1. El presidente del órgano de decisión examinará, con la ayuda de la secretaría, el informe final y los expedientes.
2. Si el presidente del órgano de decisión estima que no existen pruebas suficientes para proceder, podrá cerrar el caso e informar a la parte como corresponde.
3. Si el presidente del órgano de decisión considera que es preciso tomar una decisión sobre el caso, seguirá adelante con el procedimiento y solicitará que la secretaría envíe una copia del informe final y los expedientes a las partes implicadas.
4. El órgano de decisión puede recabar pruebas, documentos o información, así como solicitar aclaraciones, en cualquier momento previo a la audiencia o las deliberaciones sobre el asunto.
Artículo 71 – Procedimiento de decisión
1. El presidente del órgano de decisión comunicará a todas las partes implicadas que el caso se decidirá, ya sea basándose en el informe del órgano de instrucción y los expedientes de investigación o —a petición de cualquiera de las partes— sobre la base de una audiencia que se celebrará en un momento posterior.
2. De no solicitarse una audiencia, el presidente del órgano de decisión comunicará a las partes del procedimiento y al órgano de instrucción que el caso se resolverá a partir de los documentos existentes y presentados, y fijará un plazo final para presentar sus respectivas peticiones finales.
3. Si se celebra una audiencia, la secretaría del órgano de decisión informará a todas las partes afectadas al respecto, y les remitirá una orden procesal con la normativa de la audiencia que fije el presidente del órgano de decisión.
4. Todas las partes y sus representantes, según lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4 del presente código, así como los representantes del órgano de instrucción, tendrán derecho a asistir a la audiencia para debatir y presentar verbalmente sus respectivas peticiones.
5. En el marco del procedimiento de decisión, el órgano de decisión podrá también resolver sobre contravenciones del Código Disciplinario de la FIFA relacionadas con una conducta inmoral o poco ética.
Artículo 72 – Competencias del presidente del órgano de decisión para actuar a título individual
1. El presidente del órgano de decisión podrá adoptar decisiones a título individual únicamente en los casos relacionados con sanciones pecuniarias o cuando proceda imponer como sanción una advertencia, un apercibimiento o la participación en un programa de formación en cumplimiento.
2. El presidente del órgano de decisión también es responsable de ratificar la sanción negociada entre las partes y el órgano de instrucción, dado el caso.
Artículo 73 – Derecho a ser oído
Antes de que el órgano de decisión emita una decisión firme, las partes tendrán derecho a presentar sus posiciones, presentar pruebas e inspeccionar las pruebas que vaya a considerar el órgano de decisión para pronunciarse. Estos derechos se podrán restringir en circunstancias excepcionales, como en caso de que se necesite preservar la confidencialidad de determinados asuntos, proteger a testigos o si es necesario para establecer los elementos del procedimiento.
Artículo 74 – Desestimación de mociones de admisión de medios de prueba
1. De conformidad con los artículos 48 y 49 y otras disposiciones pertinentes del código, el presidente del órgano de decisión podrá desestimar las mociones fundamentadas de admisión de pruebas presentadas por las partes.
2. Se notificará a las partes si su moción ha sido rechazada con un resumen de los fundamentos de la decisión. La desestimación no admitirá recurso.
Subsección 2: Composición del panel, audiencias
Artículo 75 – Composición del panel
1. El presidente del órgano de decisión decidirá sobre la composición y el número de miembros que integrarán el panel y les entregará los expedientes. Se informará a las partes sobre la composición del panel.
2. Las decisiones del panel se considerarán legalmente válidas cuando estén presentes como mínimo tres de sus miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 72.
Artículo 76 – Audiencias: principios generales
1. Las audiencias se realizarán a puerta cerrada y en presencia de la parte solicitante.
2. Las audiencias del órgano de decisión no estarán abiertas al público, salvo que así lo solicite debidamente el demandado. El presidente, o la persona en quien este delegue determinará, a su entera discreción, si se celebra o no y, en caso afirmativo, en qué condiciones.
3. Si una parte se comporta de manera inapropiada tras la presentación del informe final, el órgano de instrucción podrá incluir el hecho en sus alegatos finales. Para ello, el órgano de instrucción podrá presentar los hechos y las pruebas pertinentes, indicar la norma que ha podido ser infringida y recomendar al órgano de decisión las medidas oportunas. La parte aludida tendrá derecho a responder a estos nuevos cargos durante la audiencia. De no celebrarse una audiencia, el órgano de instrucción podrá enviar una recomendación en un plazo de dos días tras el posicionamiento de la parte, la cual tendrá derecho a presentar una réplica por escrito dentro del plazo fijado por el órgano de decisión.
4. De no celebrarse una audiencia, el presidente fijará la fecha de las deliberaciones, así como el número de miembros y la composición del panel. Las partes serán informadas al respecto.
Artículo 77 – Audiencias: procedimiento
1. El presidente del órgano de decisión dirigirá la audiencia de la forma que considere oportuna, siempre y cuando lo haga conforme a los preceptos del presente código.
2. Será responsabilidad de las partes garantizar la comparecencia de los testigos citados y sufragar los costes y gastos asociados con dicha comparecencia de las partes y los testigos.
3. En principio, los testigos solicitados por las partes y/o el órgano de instrucción deberán presentarse en persona. No obstante, el presidente del órgano de decisión o su vicepresidente podrá decidir escuchar a las partes por videoconferencia, la cual se realizará en las condiciones que indique el presidente o vicepresidente/presidente en funciones.
4. Siempre que sea posible, la audiencia se desarrollará conforme a la siguiente secuencia:
a) testimonio de los testigos convocados por la parte acusada y aprobados por el órgano de decisión;
b) testimonio de los testigos convocados por el órgano de instrucción y aprobados por el órgano de decisión;
c) testimonio de los testigos convocados por el órgano de decisión;
d) alegatos finales del órgano de instrucción;
e) alegatos finales del representante legal, si lo hubiera, de la parte acusada;
f) réplica del órgano de instrucción y las partes, dado el caso;
g) última oportunidad de hablar para la parte acusada.
5. De manera excepcional, el presidente del órgano de decisión (o el vicepresidente/presidente en funciones de un determinado procedimiento) podrá optar por convocar una audiencia por videoconferencia.
Subsección 3: Deliberaciones, decisiones
Artículo 78 – Deliberaciones
1. Al término de la audiencia, el órgano de decisión se retirará a deliberar a puerta cerrada.
2. Cuando lo permitan las circunstancias, la deliberación y la toma de decisiones podrán realizarse a través de teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro sistema similar.
3. Salvo en circunstancias excepcionales, las deliberaciones se llevarán a cabo sin interrupción.
4. El presidente decidirá el orden en el que se discutirán las cuestiones que se vayan a tratar.
5. El órgano de decisión no está obligado a seguir la valoración jurídica de los hechos presentada por el órgano de instrucción. En particular, el órgano de decisión podrá ampliar o limitar las contravenciones señaladas por el órgano de instrucción.
6. Los miembros presentes intervendrán según el orden que establezca el presidente, el cual lo hará siempre en último lugar.
7. Las deliberaciones deberán llevarse a cabo en presencia de un miembro de la secretaría.
Artículo 79 – Toma de decisiones
1. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes.
2. Todos los miembros presentes estarán obligados a emitir su voto.
3. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.
Artículo 80 – Fundamentación de la decisión
1. El órgano de decisión comunicará su decisión en su totalidad y por escrito.
2. En casos urgentes, o si se produjera cualquier otra circunstancia especial, el órgano de decisión podrá notificar únicamente el fallo de la decisión a la parte en cuestión, que será aplicable de inmediato. La decisión completa se notificará por escrito en un plazo de 60 días.
Artículo 81 – Forma y contenido de las decisiones
1. La decisión deberá contener:
a) la composición del panel;
b) la identidad de las partes;
c) la fecha de la decisión;
d) un resumen de los hechos;
e) los fundamentos de la decisión;
f) las disposiciones normativas en las que se basa la decisión;
g) el fallo;
h) la indicación de las vías de recurso.
2. El presidente firmará las decisiones y el secretario las comunicará.
Artículo 82 – Ejecución de las decisiones
La responsabilidad de garantizar que las decisiones adoptadas y notificadas por la Comisión de Ética se ejecutan adecuadamente conforme a los Estatutos de la FIFA recae en las federaciones miembro, así como en los oficiales del fútbol competentes.
SECCIÓN 4: APELACIÓN Y REVISIÓN
Artículo 83 – Comisión de Apelación
1. Si una parte tiene un interés legalmente protegido que justifique la modificación o la cancelación de la decisión, podrá interponer un recurso de apelación ante la Comisión de Apelación con respecto a cualquier decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria relacionada con infracciones del artículo 30 del presente código.
2. El Código Disciplinario de la FIFA recoge otras disposiciones referentes a la interposición de recursos y el desarrollo del procedimiento ante la Comisión de Apelación (v. artículo 60 y ss.).
Artículo 84 – Tribunal de Arbitraje Deportivo
1. El órgano de decisión constituye, en principio, la última instancia, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), conforme a los Estatutos de la FIFA.
2. Estas decisiones también podrán ser recurridas ante el TAD por parte del jefe de instrucción.
Artículo 85 – Revisión
1. El órgano de instrucción de la Comisión de Ética podrá reabrir un caso cerrado tras la adopción de una decisión firme y vinculante si una de las partes descubre hechos relevantes o pruebas que, a pesar de la investigación llevada a cabo, no habría sido posible presentar antes y podrían haber dado lugar a una decisión más favorable a la parte. De reabrirse el caso, serán de aplicación las disposiciones que regulan los procedimientos de instrucción.
2. La parte en cuestión deberá presentar la solicitud de revisión dentro de los diez días siguientes al momento en que se descubrieron los motivos que justifican la revisión; en caso contrario, no se tendrá en consideración.
3. El plazo de prescripción para presentar una revisión es de un año a partir de la entrada en vigor de la decisión.
SECCIÓN 5: SANCIONES PROVISIONALES
Artículo 86 – Sanciones provisionales
1. En cualquier momento de la investigación, el presidente del órgano de instrucción o el jefe del procedimiento podrán solicitar al presidente del órgano de decisión que imponga sanciones provisionales a fin de garantizar que nadie obstaculice el procedimiento de instrucción, o en caso de que aparentemente se haya cometido una infracción del código y no sea posible decidir sobre el fondo del asunto con la celeridad suficiente.
2. La parte interesada podrá oponerse a la solicitud de sanciones provisionales ante el presidente del órgano de decisión en un plazo de cinco días desde la notificación de la solicitud de sanciones provisionales.
3. El presidente del órgano de decisión resolverá sin demora a partir del expediente, o bien optará por oír a las partes interesadas o sus representantes.
4. La suspensión provisional comenzará el día de su notificación (o el día que se dé por notificada) por parte del presidente del órgano de decisión, y concluirá coincidiendo con la decisión definitiva del órgano de decisión, a menos que se levante antes de conformidad con el artículo 67 del presente código. No obstante, el periodo de la sanción provisional no superará la duración máxima de la sanción que podría imponerse según la infracción de que se trate.
5. El tiempo cumplido de una sanción provisional se tendrá en consideración en la decisión firme.
IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 87 – Exención de responsabilidad
Salvo en supuestos de negligencia grave o dolo, no se podrá exigir responsabilidad personal a los miembros de la Comisión de Ética y tampoco a los empleados de las secretarías de acciones relacionadas con los procedimientos.
Artículo 88 – Idiomas oficiales
1. El presente código se publica en español, francés e inglés.
2. En caso de discrepancia entre los tres textos, prevalecerá la versión inglesa.
Artículo 89 – Adopción y entrada en vigor
1. El Consejo de la FIFA adoptó esté código el 16 de diciembre de 2022.
2. Entró en vigor el 1 de febrero de 2023.
3. Las normas procesales promulgadas mediante el presente código entrarán en vigor de inmediato y se aplicarán a todos los procedimientos para los cuales no se haya abierto formalmente un procedimiento de decisión en la fecha estipulada en el apartado 2 de este artículo.
Doha, 16 de diciembre de 2022
En nombre del Consejo de la FIFA
Presidente Secretaria general
Gianni Infantino Fatma Samoura